El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital regula la posibilidad de celebrar las Juntas de forma telemática siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos conforme al artículo 182 y 182 bis. Asimismo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de diciembre de 2012entiende que es valida la la cláusula estatutaria que posibilite la asistencia a la junta por medios telemáticos, incluida la videoconferencia, siempre garantizando la identidad del socio y/o de su representante y garantizando que los asistentes y/o representantes remotos tengan la información en tiempo real del desarrollo de la Junta.
¿Qué necesitamos para celebrar juntas de forma exclusiva?
1.- Que dicha posibilidad este prevista en los estatutos de la sociedad.
Si no lo esta, habrá que modificar los estatutos sociales con un quorum que el legislador ha reforzado, estableciendo la aprobación de 2/3 del capital social).
2.- Que la convocatoria informe de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta.
3.- Los administradores deben implementar medidas que permitan garantizar la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes, que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados.