La constitución de una empresa no tiene por qué ser un procedimiento complicado y, ni mucho menos, costoso. Existe cierta libertad en la forma de aportación en la constitución de una sociedad de capital, pues la misma puede ser dineraria o no dineraria. Hoy os presentamos en este blog la posibilidad de constituir una sociedad mediante aportación no dineraria y, particularmente, mediante acciones o participaciones pertenecientes alcapital social de otra sociedad.
El mismo Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) recoge, en su artículo 58, el objeto de aportación de una sociedad de capital diciendo que sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En consecuencia, la validez de la constitución está supeditada a la efectividad de la aportación, pues, en caso de no existir una efectiva aportación patrimonial a la sociedad, será nula la creación de participaciones sociales o la emisión de acciones.
No obstante, ¿Cómo se concreta y especifica una aportación no dineraria? Pues bien, ya sea en la escritura de constitución o en la ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales —si existieran, debiendo destacar la importancia de las solicitudes, inscripciones y registro de los derechos de propiedad intelectual e industrial como marcas, diseños industriales, patentes o cualquier derechos de autor—, la valoración en euros que se les atribuya, además de la numeración de las acciones o participaciones atribuidas.
Y, ¿si la aportación de no dineraria se lleva a cabo mediante la contribución de participaciones sociales?
Antes de concretar la cuestión, debemos entender que las participaciones sociales son derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica que, a su vez, son transmisibles, de tal manera que para su efectividad sólo será necesario acreditar la propiedad o titularidad sobre el bien y llevar a efecto una valoración económica del mismo.
La regulación de la aportación de intangibles será especial para la constitución de las Sociedades Anónimas —artículos 67 y siguientes de la LSC—, en donde se fija el presupuesto de que dichas aportaciones sean objeto de informe por parte de expertos profesionales independientes que presenten una formación especializada, con experiencia y competencia profesional y designados por el Registrador Mercantil. El informe contendrá la descripción de la aportación, con sus datos registrales, si existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida. En cualquier caso, el valor dado a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos.
No obstante, en caso de la Sociedad Limitada no se exige ningún requisito especial, más que lo descrito en la Resolución de 4 de diciembre de 2019 (BOE 21.01.20) en relación con la aportación de intangibles en la constitución de una Sociedad Limitada. Concretamente, la DGRN resolvió la cuestión reconociendo la validez de la aportación del know-how para la constitución de una sociedad limitada, Endi Enterprise, S.L. Argumenta la DGRN que, al ser un bien inmaterial, cumplir con el carácter patrimonial, ser susceptible de valoración económica y de apropiación, resulta apto para producir un rendimiento económico. Y, por consiguiente, su aportación es diferente a la mera obligación de hacer y le resulta de aplicación el artículo 58.1 de la LSC y no el 58.2 de la misma ley.
Por todo lo anterior, podemos concluir que una participación social, tiene carácter patrimonial, es susceptible de valoración económica y de apropiación y, sin duda, resulta apto para producir una ganancia. Siendo, en principio, suficiente e idóneo para ser encajada dentro de los elementos susceptibles en la aportación no dineraria de una sociedad de capital.