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LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN LOS CONTRATOS DE CONSUMO SEGÚN EL DERECHO EUROPEO

Actualmente, el fenómeno de la globalización es algo palpable en la sociedad, lo que ha supuesto un cambio radical en el estilo de vida de las personas. 

A través de las relaciones comerciales, sus participantes, convertidos en consumidores, tienden a relacionarse en busca de un mejor estilo de vida y durante esta evolución necesitan adquirir bienes y servicios para su propio uso y disfrute. 

Por lo que es lógico que, ante este nuevo estilo de vida globalizado, aparezcan nuevos problemas que surgen como consecuencia de las transacciones comerciales transfronterizas que pueden derivar en litigios que surjan entre las partes contratantes y que llevan consigo la determinación de la competencia judicial internacional (CJI) aplicable en materias civiles y mercantiles, haciendo especial referencia en este post a la determinación de esta.

Los consumidores, partícipes en distintas relaciones jurídicas deben de ser protegidos de abusos, y sus derechos deben salvaguardarse. Así, nos encontramos con que, en casi todas las relaciones comerciales, de carácter contractual, existen consumidores. 

De esta manera, resulta importante distinguir entre la figura del consumidor en sus relaciones comerciales, dentro de la regulación nacional y su tratamiento en la contratación internacional.

Ante este tipo de problemas, hay asuntos que sin ir más lejos han acabado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Como, por ejemplo, el reciente caso de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. de 14 de febrero de 2019, As. C-208/18, Petruchová, EU:C:2019:825. 

En este asunto, las partes habían celebrado un Contrato a distancia, suscrito por la demandante en su país a través de internet, con el objeto de poder realizar operaciones en el Mercado Internacional de Divisas FOREX introduciendo órdenes de compra y venta de la divisa base que debían ser ejecutadas por FIBO (demandada) mediante su plataforma de negociación on-line. A tal efecto, en el Contrato Marco se había estipulado la formalización de contratos individuales entre la Sra. Petruchová y FIBO, calificados de contratos por diferencia (CFD). Éstos constituían instrumentos financieros complejos, que perseguían obtener el beneficio resultante de la diferencia entre los tipos de cambio aplicables.

De este modo, cuando la Sra. Petruchová abría una posición al comprar la divisa de base, contrataba un préstamo con FIBO, que reembolsaba al cerrar la posición con la operación de venta de la divisa. Además, en el Contrato Marco, se incluyó un acuerdo atributivo de competencia expresa a favor de los tribunales chipriotas de manera unilateral por la sociedad de corretaje.

Al día siguiente de su firma, la Sra. Petruchová celebró con FIBO un CFD en virtud del cual introdujo una orden de compra de lotes con efecto de apalancamiento a un tipo de cambio fijado en relación con el yen japonés (JPY).

Por una acumulación de tareas, la demandada sufrió un retraso de 16 segundos a la hora de ejecutar la orden de compra de la demandante, lo que supuso a esta última una variación en el importe de la adquisición, dado que en ese intervalo de tiempo se produjo una fluctuación del tipo de cambio USD/JPY (Dólar Estadounidense/ Yen Japonés). En consecuencia, la compra de los dólares estadounidenses en la cuantía ordenada por la Sra. Petruchová fue realizada por FIBO a un tipo de cambio distinto del que aquella había aceptado, siendo este el origen de la acción judicial. 

Según la demandante, si su orden de compra de la divisa de base se hubiera ejecutado sin el retraso, se habría embolsado el triple de beneficio. En consecuencia, este hecho derivó en que la Sra. Petruchová interpuso, obviando el acuerdo atributivo de competencia recogido en el contrato marco al considerarlo ineficaz por su condición de consumidora, planteara una demanda por enriquecimiento injusto de la demandada, ante los tribunales de su propio domicilio al entender que era un derecho que le asistía en su calidad de consumidora en base a la aplicación de la normativa europea. 

Así, a la hora de litigar, la parte demandante se consideraba como consumidora, a efectos de lo dispuesto en el artículo 17.1 del Reglamento 1215/2012 y por eso planteó la demanda ante el Tribunal de su domicilio. Entendiendo que la aplicación de la cláusula de jurisdicción de competencia atribuida a favor de los tribunales chipriotas devendría como imposible, al ser ésta ineficaz a efectos del RBI bis (lo que implicaría que se tuviera por no puesta en el contrato celebrado). Basándose en que, conforme a los artículos 19, y 25 apdo. 4 de ese Reglamento, una prórroga expresa de competencia en un momento anterior al nacimiento del litigio resulta ineficaz por no cumplirse ninguno de los supuestos que permitía el art. 19 del RBI bis.

Sin embargo, tanto el tribunal de primera instancia checo como el tribunal superior estimaron que la demandante no podía ser tratada como consumidora, por lo que el asunto se elevó al Tribunal Supremo Checo el cual planteó cuestión prejudicial ante el TJUE. 

Las dudas en cuanto a su condición de consumidora eran las siguientes: 

  • El CFD, no se había realizado para satisfacer sus necesidades privadas.
  • La demandante poseía los conocimientos y la experiencia necesaria para celebrar ese tipo de contratos.
  • Su intención era embolsarse un beneficio económico notorio, y estaba informada de los riesgos que llevaba implícitos esa contratación. 
  • Ese tipo de contratos no eran adecuados para “un cliente minorista” siguiendo la definición que hace de ese término el art. 4.1.12 la Directiva 2004/39/CE.
  • Que el art. 6 del Reglamento Roma I excluye los derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero como objeto de un contrato de consumo.

Sin embargo, aun con todo lo expuesto, el TJUE determinó que la demandante podía ser considerada como consumidora a efectos del art. 17.1 del RBI bis y en consecuencia le eran aplicables las disposiciones del foro especial de consumidores contempladas en los arts. 17, 18 y 19 del RBI bis, no siendo así eficaz la clausula de jurisdicción inserta en el contrato marco suscrito.

¿Pero cuando una persona puede ser considera entonces como consumidora a tenor del RBI bis?

El art. 17.1 RBI bis dispone una definición algo parca de que ha de entenderse por consumidor: “En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección; 

(…)

c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.”

Así, una vez se determine que existe una parte consumidora a efectos del art. 17.1 RBI bis, que celebra un contrato de consumo sobre cualesquiera materias a), b) o c) del mismo artículo y en donde confluyen elementos extranjeros, se le proporcionará una protección procesal al consumidor frente al empresario o profesional que también suscribe el negocio.

El consumidor en el RBI bis es aquella “persona” (la doctrina y jurisprudencia entiende que ha de ser una persona física) que celebra un contrato que ha de celebrarse necesariamente para un uso que pueda considerarse “ajeno” a su actividad profesional con un profesional, eso sí, siempre que tal contrato verse sobre cualesquiera de las materias contempladas en los apdos. a), b) o c) del art. 17.1 y no sobre un contrato de transporte, en los términos del art. 17.3 RBI bis. Entendiendo que el profesional es aquella persona, física o jurídica que sí suscribe el contrato en el marco de su actividad profesional o comercial es, según se deduce del art. 17.1 apdo. c).

Tras lo expuesto, en el caso del asunto Petruchová se consideró que aun con todas las circunstancias que podrían desvirtuar la condición de consumidor del RBI bis, esta actuó al margen de su actividad profesional, pues esta era una estudiante y trabajadora a tiempo parcial en otro sector profesional distinto al de la inversión y que esta suscribió un contrato de consumo con FIBO englobándose dicho contrato dentro de las materias que contempla el art. 17.1 RBI bis. De manera que la cláusula de jurisdicción suscrita devino ineficaz y los Tribunales de la República Checa fueron competentes para conocer del asunto, sin necesidad de que la demanda fuera interpuesta en los tribunales del domicilio del demandado, Chipre.

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