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Aceptación de la herencia

Hoy en nuestro blog os hablamos de la aceptación de la herencia:

  • ¿Qué es la aceptación de la herencia?
  • ¿Qué formas de aceptación existen?
  • En el supuesto de aceptación de la herencia a beneficio de inventario y posterior aparición de acreedores, ¿qué responsabilidad tiene el heredero frente a los acreedores?
  • En caso de que el acreedor desconocido hiciera saber su condición una vez concluido el inventario ¿qué sucede?

¿Qué es la aceptación de la herencia?

La aceptación es el acto jurídico por el cual una persona manifiesta su voluntad de que se tenga por heredero de otra, puede hacerse en forma expresa o tácita y confiere al aceptante la calidad de heredero. Su regulación se encuentra en los artículos 988 a 1034 del Código Civil.

La aceptación de la herencia se caracteriza por una serie de elementos:

  • Unilateralidad. No se requiere conformidad de otra parte.
  • Voluntariedad: la aceptación es un acto enteramente voluntario y libre.
  • Retroactividad: los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
  • Indivisibilidad e incondicionalidad: la aceptación no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.
  • Certeza de la delación: en ningún caso se podrá aceptar la herencia sin tener certeza del fallecimiento de la persona a quien haya de heredar y de la existencia de su derecho a la herencia.
  • Irrevocabilidad: una vez hecha la aceptación, esta es irrevocable.
  • Vicios de la voluntad: la aceptación solo podrá ser impugnada cuando adolezca de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.
  • No personalidad. La herencia puede aceptarse a través de representante legal con poder específico para ello.

¿Qué formas de aceptación de la herencia existen?

La aceptación de la herencia se podrá realizar de forma pura y simple o a beneficio de inventario.

Herencia pura y simple

La aceptación pura y simple es la manifestación afirmativa y sin restricciones de adquirir la condición de heredero, sin estar sujetar su aceptación a las formalidades previstas por la Ley para la aceptación a beneficio de inventario.

Mediante la aceptación pura y simple, el heredero será responsable de todas las cargas de la herencia, respondiendo no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios. Ésta suele ser la forma más habitual en la que los herederos aceptan la herencia del difunto.

La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita:

  • Aceptación expresa

Es la que se realiza en documento público o privado. La aceptación expresa de la herencia exige forma escrita y supone un negocio jurídico en cuanto se trata de una declaración de voluntad dirigida a producir el efecto de la adquisición de la herencia.

  • Aceptación tácita

Es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

El Código Civil regula los casos concretos en que se entiende hecha la aceptación tácita de la herencia:

  1. Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
  2. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
  3. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

Herencia a beneficio de inventario

La aceptación a beneficio de inventario es aquella facultad que posee cualquier heredero para aceptar la herencia sin causar perjuicio a su patrimonio, por lo tanto, el heredero responderá de las deudas del causante hasta donde alcance su porción en la herencia. En este sentido el Código Civil afirma que todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

Como señala la STS de 21 de marzo de 1897, «el heredero que acepta una herencia a beneficio de inventario conserva su propia personalidad con entera independencia de la que adquiere con la herencia (…), no responde de las cargas y deudas que sobre ella pesan, sino hasta dónde alcancen los bienes hereditarios».

Aquel heredero que tenga en su poder la herencia y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial, con la correspondiente citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.

Los efectos que produce la aceptación a beneficio de inventario son los siguientes:

  1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
  2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
  3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

En el supuesto de aceptación de la herencia a beneficio de inventario y posterior aparición de acreedores, ¿qué responsabilidad tiene el heredero frente a los acreedores?

Si por cualquier causa apareciera algún acreedor después de la aceptación de la herencia, en el momento en que el acreedor pruebe su condición de tal, el heredero ya no podrá enajenar libremente los bienes que queden en la herencia, salvo que se proceda al pago del crédito o que conste el consentimiento del acreedor.

De este modo, tal y como establece el Código Civil, el heredero perderá el beneficio de inventario en los siguientes supuestos:

  1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
  2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados, de los acreedores conocidos, enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

Se entiende que no se perdería el beneficio si se vendieron bienes antes de conocer la existencia del crédito.

La Ley de Jurisdicción Voluntaria, en su artículo 67 establece que, una vez aceptado el requerimiento, el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, a presenciar el inventario. En caso de desconocer su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, permaneciendo los anuncios expuestos durante el plazo de un mes.

En caso de que el acreedor desconocido hiciera saber su condición una vez concluido el inventario ¿qué sucede?

Es posible que en ese momento no quedaran bienes de la herencia porque hayan sido utilizados en el pago de las deudas y cargas hereditarias o que hayan sido agredidos por los acreedores particulares del heredero o consumidos por éste.

Respecto a esta cuestión existe doctrina contradictoria:

  1. Una parte de la doctrina establece que en este supuesto lo que sucede simplemente es que el acreedor podrá dirigirse contra el patrimonio personal del heredero por una cantidad igual al valor de los bienes que el heredero hubiera consumido o gastado.
  2. La otra, alega que simplemente se dará subrogación real y por tanto dicho acreedor podrá dirigirse contra los bienes que hubieran ocupado el lugar de los enajenados y si los bienes hubieran sido transmitidos a título gratuito sólo podrá el acreedor ejercitar las acciones revocatorias que correspondieran al heredero donante.

Nos posicionamos a favor de la segunda opción, ya que consideramos poco probable que se acepte que el deudor dirija su acción contra los bienes particulares del heredero, dada la finalidad de la aceptación la herencia a beneficio de inventario consistente en proteger los bienes del heredero, dirigiéndose únicamente contra los bienes hereditarios, si quedaran, y contra los bienes que los hubieran sustituido por aplicación del principio de “subrogación real”.

Photo Credit by Tim Gouw from Pexels

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