Tarjetas Revolving: Situación Jurídica y Jurisprudencia

5 Nov, 2020 | Financiación, Legal

1. ¿Qué son las tarjetas revolving?

Las tarjetas revolvingson un tipo de tarjetas de crédito que permiten aplazar el pago de las compras para, en lugar de pagar a mes vencido como en una tarjeta de crédito o al contado como en una tarjeta de débito, pagar las compras a plazos aplicando intereses. Aunque tengan formato de tarjeta, se instrumentan como un crédito al consumo.

Este producto de crédito ha ganado en popularidad gracias a su flexibilidad y, sobre todo, lo lucrativo que resulta para las entidades financieras que las emiten. Los intereses que se aplican en una tarjeta revolving pueden llegar a superar el 25% TAE, lo que según multitud de sentencias judiciales implica usura.

2. ¿Cómo funcionan estas tarjetas?

Estas tarjetas permiten realizar compras con independencia del nivel de liquidez, equivaliendo estas compras a disposición de saldo en un crédito al consumo instrumentalizado a través de la tarjeta revolving.

Para devolver el saldo dispuesto del crédito revolving existen dos vías:

  • Pagar un porcentaje: los clientes que tienen establecida esta forma de pago tendrán que abonar un porcentaje fijo del saldo deudor cada mes. Suele aplicarse un porcentaje mínimo y máximo, que tienden a oscilar entre el 5% y el 25%. Si el porcentaje aplicado es del 5% implica que el usuario tendrá que devolver cada mes el 5% de la deuda que tenga acumulada en ese momento.
  • Pagar una cantidad fija: los clientes que tienen establecida esta forma de pago abonaran una cuota fija mensual, hasta que salden por completo su deuda. También se establece una horquilla de pagos mínimos y máximos.

Las tarjetas revolving también permiten devolver la totalidad del crédito a mes vencido y en este caso funcionarían como una tarjeta de crédito normal. La cuestión es que esta forma de pago no devenga intereses, por lo que los bancos no suelen promocionarla e intentan de forma más o menos transparente que el pago se aplace para poder cobrar intereses.

En definitiva, una tarjeta revolving funciona realmente como un crédito de consumo.

3. Condiciones de la tarjeta revolving

El límite de crédito y la forma de devolución se estipulan en el contrato de la tarjeta. De ellos van a depender los intereses a aplicar, que pueden ser reducidos (e incluso inexistentes) cuando se opte por realizar pagos totales, o muy elevados si se opta por pagos aplazados.

Conforme el cliente va haciendo compras con la tarjeta revolving y disponiendo del crédito pactado tendrá acceso a menos dinero, ya que el saldo no dispuesto del crédito se irá reduciendo.

Del mismo modo, al realizar devoluciones el cliente reintegrará saldo y con ello aumentará el capital disponible. Es decir, la tarjeta revolving funciona como un fondo de dinero extra, del que se puede disponer y que luego hay que restituir poco a poco, pagando intereses.

4. Inconvenientes de las tarjetas revolving

  • Potencian el consumo:

Al tener el crédito permanentemente disponible el consumidor puede utilizarlo de forma irresponsable. Hay que tener en cuenta que cada euro devuelto se convierte en un euro disponible para ser prestado de nuevo.

Además, como no se devuelve la totalidad del saldo siempre queda un remanente de deuda que genera intereses.

  • Elevadas tasas de interés

Los intereses superan el 25% TAE en muchos casos, y el 20% TAE en la práctica totalidad de ellos.

Es precisamente este elevado interés lo que ha hecho que el préstamo preconcedido asociado a la tarjeta revolving se considere un crédito usurario, y pueda reclamarse mediante la aplicación de la Ley de Usura de 1908, como luego veremos.

  • Comercialización poco transparente

Por lo general, estos productos han venido siendo comercializados de forma muy poco transparente, violando en muchos casos la Ley de Condiciones Generales de Contratación y los requisitos de transparencia.

Ha sido práctica común de las entidades comercializadoras de tarjetas revolving el destacar en sus folletos y contratos de forma muy clara que su expedición es gratuita, mientras que al mismo tiempo se mostraba de forma muy poco transparente los intereses asociados, en muchos casos utilizando una letra prácticamente ilegible en el reverso del contrato o bien frases deliberadamente complicadas para dificultar su comprensión.

Así queda reflejado en alguna decisión judicial que se verá posteriormente, Sentencia 192/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ocaña.

  • Impacto social

La comercialización de estar tarjetas ha llevado a una gran cantidad de afectados a caer en una espiral de endeudamiento de la que es muy difícil salir. Lo que ha llevado, incluso, a la creación de grupos y asociaciones de afectados. Por ejemplo: https://afectadosrevolving.es/

5. ¿Cómo reclamar las tarjetas revolving?

A.   Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

Los elevados intereses que se aplican permiten su impugnación por aplicación de la ley de usura. Esta es la vía habitual de reclamación desde que la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 628/2015, de 25 de noviembre, declarara que las tarjetas revolving pueden resultar usurarias.

B. Por falta de transparencia en la comercialización.

En determinadas ocasiones puede invocarse la nulidad de la cláusula de intereses si la tarjeta se ha comercializado sin ofrecer la información debida.

Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia exige un doble control de incorporación y transparencia cuando se celebran ciertos contratos con consumidores y usuarios:

  • El control de incorporación está regulado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación. Básicamente requiere que se informe específicamente acerca de este tipo de condiciones, que deben redactarse de forma transparente, clara, concreta y sencilla.
  • El control de transparencia está regulado en los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE. Determina la nulidad de una cláusula que no se negociaran individualmente (condición general de contratación) y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. En este sentido, el consumidor debe conocer las consecuencias jurídicas y económicas del negocio. No basta, por tanto, con una mera información, sino con el entendimiento real de la relevancia de esta cláusula en el contrato. Y ello porque no comprender esta relevancia supone un error en el consentimiento del consumidor.
  • En sintonía con lo anterior, pesa un especial deber de diligencia sobre el banco a la hora de informar sobre la trascendencia de estas cláusulas. Entre otras normas, resulta aplicable la normativa MiDFID II, la Ley del Mercado de Valores y el RD 217/2008. Este deber de diligencia es particularmente difícil de cumplir en un producto como la tarjeta revolving, donde no puede ofrecerse un cuadro de amortización previo dado el carácter variable del crédito.

Para proceder a la reclamación encontramos dos vías:

  • Reclamación extrajudicial:

Ante la avalancha de sentencias condenatorias en los tribunales algunas entidades financieras están empezando a negociar acuerdos con los consumidores afectados de forma extrajudicial.

Con anterioridad era muy complicado llegar a un acuerdo extrajudicial con las entidades financieras responsables de las tarjetas revolving. Fundamentalmente porque sabían que la mayoría de los consumidores afectados no estaban en situación de asumir los costes económicos de reclamar judicialmente este tipo de préstamos y tarjetas, y porque la mayoría de afectados desconocían que la ley y la jurisprudencia iba a estar a su favor.

Pero tras la aparición de despachos especialistas en reclamaciones de tarjetas revolving que solo cobran si la reclamación es exitosa, asumiendo el riesgo y sin necesidad de que el cliente adelante ningún dinero, la popularización en medios de comunicación de la abusividad de este tipo de productos financieras y sobre todo la contundente respuesta de los juzgados, algunas entidades financieras están empezando a dar su brazo a torcer para no tener que acudir a los juzgados.

Al fin y al cabo, en la inmensa mayoría de los casos están perdiendo en los tribunales, y además es frecuente que sean condenadas al pago de las costas judiciales, es decir, al pago de los abogados contratados por el consumidor. Por lo tanto, para estas entidades empieza a ser más caro acudir a los tribunales que negociar de antemano.

  • Reclamación judicial

Si no es posible lograr un acuerdo extrajudicial con la entidad emisora de la tarjeta o préstamo revolving, la siguiente fase es acudir a los tribunales.

Tal y como veremos, existe una jurisprudencia muy sólida a favor del consumidor que hace que reclamar este tipo de productos financieros judicialmente tenga unas tasas de éxito muy elevadas.

En este caso no se puede hablar de plazos concretos, dado que el tiempo que tarde desde que se presenta la demanda hasta que sea admitida a trámite por el juzgado competente dependerá de la carga de trabajo y acumulación de procedimientos en dicho juzgado. Puede ser un plazo incluso superior a los seis meses.

Una vez admitida a trámite la demanda, el plazo para la celebración del juicio ordinario también puede retrasarse unas semanas y, por lo general, una vez celebrado el juicio la sentencia será notificada bastante rápido.

Para reclamar judicialmente sí que es obligatorio contar con abogado y procurador, y corresponderá al abogado especialista diseñar la estrategia procesal más adecuada en cada caso, utilizando cualquiera de los instrumentos legales repasados anteriormente:

  • Usura
  • Intereses abusivos
  • Falta de transparencia
  • Ausencia de consentimiento
  • Error excusable
  • Vicios del consentimiento

Habitualmente se utilizarán de forma subsidiaria varios de esos instrumentos en la demanda para maximizar las opciones de éxito. La idoneidad de unos u otros mecanismos dependerán de las condiciones particulares de contrato de préstamo y es en este punto donde la experiencia en este tipo de reclamaciones del abogado que represente al consumidor marcará la diferencia.

6. Jurisprudencia y fundamentos

Usura:

  • Aplicación de la Ley de 1908

Artículo 9 de la Ley de Represión de la Usura: Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

STS nº 4810/2015, de 25 de noviembre: Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « (l)o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

  • Aceptada la procedencia de la utilización de la Ley de Represión de la Usura para reclamar, veamos que dice dicha ley:

Art. 1 de la Ley de Represión de la Usura: Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

  • La literalidad del artículo dice que será nulo todo contrato de préstamo que estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, si bien no se especifica en dicha Ley qué se considera «notablemente superior», por lo que hemos de acudir a la jurisprudencia para resolver esta cuestión:

STS nº 4810/2015, de 25 de noviembre:

  1. El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura (LRU), como límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil, establece los criterios para considerar un préstamo como usurario: Requisitos objetivos: Interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Requisito subjetivo: que la aceptación del crédito se haya producido por causa de una situación angustiosa, por inexperiencia o debido a las limitadas facultades mentales del prestatario.
  2. No es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario. Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales. Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014, de 2 de diciembre, cuando se enfatizaban los criterios de “unidad” y “sistematización” que debían informar la aplicación de la LRU.
  3. El artículo 9 de la LRU permite que se aplique esta ley al crédito revolving, por poderse considerar como equivalente a un préstamo de dinero.
  4. El porcentaje que debe tomarse en consideración para determinar la usura del interés es la TAE, no el tipo nominal, pues resulta «más transparente» para el prestatario.
  5. El término de referencia es el “interés normal del dinero”, el que es “normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia” (STS 869/2001, de 2 de octubre). Para determinarlo puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades activas y pasivas.
  6. La Sala considera notablemente superior al interés normal del dinero, y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés remuneratorio del 24,6 % TAE, pues supone más del doble del interés medio ordinario de la época en operaciones de crédito al consumo, según las “estadísticas” del Banco de España.
  7.  La entidad prestamista no ha justificado esa desproporción con circunstancias excepcionales (por ejemplo, por existir un mayor riesgo en la operación). Por lo tanto, no se puede apreciar que el crédito no sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Dicho de otro modo, considera el Tribunal Supremo que debe ser la entidad financiera emisora de la tarjeta revolving quien justifique los motivos excepcionales que pueda explicar el porqué de la utilización de un tipo de interés notablemente superior de acuerdo con las condiciones concretas de cada consumidor, sin que su aplicación por defecto sea legítima.

  • Una vez aclarado que se considera usurario aquel interés que supere el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato, hemos de tener claro qué interés es el que se utiliza para efectuar la comparación:

Para ello hay que acudir a las tablas de tipos de interés que proporciona el Banco de España con los tipos de interés medios de cada año. para lo que deberemos fijarnos en las operaciones de crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años, siempre y cuando la tarjeta revolving fuera contratada con anterioridad a 2018.

Desde 2018 el Banco de España incluye en sus estadísticas el tipo de interés medio para «Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving», no formando parte estos productos financieros del anteriormente mencionado tipo de interés de operaciones de crédito al consumo en 2017 y años anteriores.

STS nº 600/2020, de 4 de marzo: Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

  • La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo sobre las tarjetas revolving estableció que cuando exista un tipo de interés más específico y con el que la operación crediticia mantenga un mayor grado de coincidencia, deberá ser este el utilizado para comparar.

Esto implica que para todas las tarjetas revolving cuyo contrato fuera firmado en 2018 o fechas posteriores, se deberá acudir al tipo de interés medio para «Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving» del Banco de España en la fecha de celebración del contrato.

  • En esa misma sentencia (ST de 4 de marzo de 2020), el Alto Tribunal cerró definitivamente la puerta las entidades financieras al dejar claro que cuanto más alto sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menor es el margen para incrementar el precio de la operación sin incurrir en usura.

Y es que al reflejar el tipo de interés medio de «Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving» valores notablemente más altos de los que contemplaba con anterioridad el tipo de interés medio de «operaciones de crédito al consumo» considera un sinsentido mantener el criterio de considerar usurario aquel que supere el doble del interés medio ordinario.

De hecho, utiliza un claro ejemplo para explicar el porqué de tal modificación: «De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%«.

  • Si con arreglo a los criterios anteriormente mencionados el Juez considera que existe usura en una tarjeta o crédito revolving, procederá la anulación del contrato con arreglo a los artículos tercero y cuarto de la Ley de Represión de la Usura:

Art. 3: Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Art. 4: Si el contrato cuya nulidad se declara por virtud de esta Iey es de fecha anterior a su promulgación, se procederá a liquidar el total de lo recibido por el prestamista en pago del capital prestado e intereses vencidos; y si dicha cantidad iguala o excede al capital o interés normal del dinero, se obligará al prestamista a entregar carta de pago total y a favor del prestatario, sea cual fuera la forma en que conste el derecho del prestamista.

Si la cantidad es menor que dichos capital e interés normal, la deuda se contraerá a la suma que falte, la que devengará el interés legal correspondiente hasta su completo pago, y si no se hubiere satisfecho por el prestatario cantidad alguna, se reducirá la obligación al pago de la suma recibida y el interés normal.

Tal y como refleja la ley de usura, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, es decir, deberá devolver únicamente la cantidad que le ha prestado la entidad financiera, sin intereses.

A efectos prácticos, para el consumidor afectado la sentencia supondría que el contrato de préstamo se modificara desde la fecha de contratación para tener un tipo de interés 0, no debiendo pagar intereses por recibir dicho dinero prestado.

Esta situación tiene además una consecuencia para todos aquellos que entre capital e intereses hayan devuelto más dinero a la entidad financiera del que les fue originalmente prestado, y es que entonces la entidad deberá devolver todo el dinero recibido en concepto de intereses que exceda dicha cantidad.

Usura por poca transparencia:

Sentencia 192/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ocaña: Asimismo existen elementos que permiten igualmente considerar dicho crédito como usura por la inexperiencia del propio actor, aspecto que queda evidenciado con el propio contrato (reflejado como documento 2 de la contestación a la demanda) en el que ninguna referencia consta al TAE en la primera hoja (exclusivamente referencia sucinta a tarjeta Citi Oro con un importe de 70 € tachado seguido de la palabra GRATIS en mayúscula) teniendo que acudir al reverso donde en el Anexo, en una letra cercana a ser ilegible incluso en formato digitalizado puede distinguirse Tipo Nominal Anual para Compras 24% , TAE 26,82%, evidenciando el interés de la demandada ( de su predecesora en mayor exactitud ) para que el tipo de interés aplicable no resulte claramente identificable, aspecto que contrasta con el precio de adquisición de la tarjeta donde puede leerse claramente la expresión gratis anteriormente referida.

Otras resoluciones que acreditan que existe usura:

Audiencia Provincial de Madrid Sección 18,ª núm. 190/2108, de 21 de mayo de 2018 (Roj: SAP M 7400/2018)

Audiencia Provincial de Asturias, Secc. 6.ª, núm. 304/2017, de 6 de octubre de 2017 (Roj: SAP O 2555/2017), y Secc. 7.ª, núm. 343/2018, de 13 de julio de 2018 (Roj: SAP O 2298/2018)

Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3.ª, núm., 119/2018, de 13 de marzo de 2018 (Roj: SAP BI 816/2018).

7. Plazos para reclamar

No hay plazo máximo para reclamar una tarjeta revolving.

Entonces se pueden reclamar incluso aquellas tarjetas y créditos de tipo revolving que hayan sido enteramente satisfechos hace años, sin límite temporal. Por lo tanto, aquellos consumidores que hayan tenido una tarjeta revolving y en la actualidad ya hayan terminado de pagarla y dejado de utilizarla, pueden seguir acudiendo a la justicia para reclamar.

Este punto también quedo claro de acuerdo con el Tribunal Supremo, que en su Sentencia nº 539/2009, de 14 de Julio, determinó la no prescripción de esta acción: La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.

Fuentes de Lectura: