Sobre las cláusulas abusivas en tarjetas revolving

27 Sep, 2024 | Personal y Familia

¿Qué son las tarjetas revolving?

Las tarjetas revolving se definen como un tipo de tarjeta de crédito, con una serie de características propias, que otorgan la posibilidad de financiar compras y saldos pendientes. Además, una de sus principales utilidades es que ofrecen la opción de realizar pagos mensuales mínimos.

Así, dichas tarjetas operan como una línea de crédito, en las cuales se aplican unos intereses notablemente abusivos, que suelen oscilar entre el 20% y el 30%.

Por consiguiente, lo previo implica que, si se opta por el pago de unas cuotas mensuales reducidas pero a contrario se abonan consecuentemente unos intereses demasiado elevados, la deuda que se genera tiende a prolongarse de forma indefinida, lo que ocasiona un perjuicio significativo para quien la contrae.

En esencia, esto conlleva que, el hecho de no abonar mensualmente de forma íntegra el saldo, hace que la deuda aumente rápidamente debido a la citada acumulación de intereses.eficios, limitación de reparto de beneficios, no transmisión de ramas de negocio, limitaciones al órgano de administración, mayorías reforzadas, limitación a la transmisión de las participaciones sociales, Tag Along, Drag Along, ect…

Posibilidad de reclamación en relación con las tarjetas revolving

En casos de prácticas financieras abusivas o usura por parte de la entidad emisora, es posible reclamar en relación con las tarjetas revolving. Se puede instar la nulidad del contrato de este tipo de tarjetas, así como solicitar la devolución de los intereses, comisiones, gastos y seguros que excedan lo debido. Si el monto pagado supera el capital inicialmente prestado, se puede recurrir a la vía judicial para solicitar la nulidad del contrato y la restitución del excedente correspondiente a intereses, seguros y comisiones. En caso de que aún no se haya liquidado la deuda, es factible reclamar judicialmente la nulidad del contrato y la devolución de los conceptos mencionados, aunque será necesario abonar el capital pendiente a la entidad financiera.

Dicho lo previo, debe señalarse que dichas reclamaciones sobre las cláusulas abusivas de este tipo de tarjetas, puede realizarse bajo dos vías diferenciadas; por un lado, de manera extrajudicial, y, por otro lado, a través de la vía judicial. Así, en cuanto a la primera de las formas de reclamación, se destaca que para hacer uso de la misma, debemos ponernos en contacto con la entidad financiera emisora de la tarjeta con el fin de presentar un escrito donde se alegue la incidencia acontecida; una vez realizado este primer paso, si no obtenemos ningún tipo de respuesta en un plazo máximo de 2 meses, o si la misma es contraria a nuestra pretensión, contamos con la posibilidad de interponer un recurso ante el Banco de España, el cual dispone de 4 meses para dar respuesta al mismo. En segundo lugar, en cuanto a la vía judicial para la reclamación de dichas cláusulas, se señala que para ello debe contarse con la presencia tanto de abogado como de procurador, por lo que, lo primero que debemos hacer es formular una reclamación de carácter extrajudicial y, en caso de que no lleguemos a un acuerdo con la entidad emisora, cabrá finalmente la interposición de una demanda.

Una vez establecido el procedimiento, así como las dos vías alternativas para la reclamación de la abusividad de las citadas cláusulas, resulta interesante mencionar en este punto la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, en la que precisamente se aborda esta cuestión, declarando el carácter usurario de un “crédito revolving” concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE[1], lo que supuso la nulidad del contrato de tarjeta revolving y abrió la veda contra este tipo de contratos.

Así, se establece que lo primero que debe analizarse y comprobarse en estos supuestos es si efectivamente dicho interés que se considera abusivo es significativamente más alto y por consiguiente desproporcionado al habitual, atendiendo también a las particularidades que tiene cada caso concreto. En este sentido, debe quedar claro que es al prestamista a quien le corresponde probar que existen verdaderamente una serie de circunstancias de carácter excepcional que permitirían justificar dicho interés tan alto y distante con el normal del dinero, circunstancias que en ningún paso pueden fundamentarse en el impago de este tipo de créditos por parte de un gran número de sujetos, ya que ello iría en detrimento de aquellos que sí cumplen con sus obligaciones, viéndose afectados por una situación de la que estos prestatarios no forman parte.

En la misma línea se pronuncia la Sentencia de la AP de Bilbao 134/2020, de 23 de abril de 2020, cuando afirma que: “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero”se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevadoCuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%”.

Finalmente, se alude a la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, ya que es precisamente en su artículo 1 donde se establece lo siguiente en relación con la presente cuestión analizada: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Se concluye el presente post, poniendo sobre la mesa la manifiesta incertidumbre que puede generar a los consumidores todo aquello derivado de estas tarjetas revolving, en atención a su interés tan desmesurado; lo cual es completamente lógico y hace que sea importante mantenerse informado de forma correcta y transparente acerca de todos y cada uno de los términos de un contrato de esta índole.


[1] El TS en su Sentencia 600/2020 de 4 de marzo de 2020, ha indicado que: “el término comparativo que ha de utilizarse para determinar el interés normal de las tarjetas de crédito es la media publicada en el Banco de España para dicha categoría de contratos (tarjeta de crédito)”.