Las sentencias del Tribunal Supremo 128/2009 y 138/2009, ambas de 6 de marzo definieron estos pactos como “Aquellos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos.
Uno de los casos que se nos ha presentado hace poco y que nos gustaría compartir es el siguiente:
Tras haber creado una sociedad, los socios celebraron un pacto parasocial con un tercero con el objetivo de que éste conceda un préstamo a la sociedad, reconociéndole la opción de capitalizar su crédito como forma de compensación de la deuda. No obstante, una vez que el tercero manifestó su deseo de ejercitar su derecho de capitalización, los socios se negaron alegando que no podían aumentar capital para darle entrada a la sociedad porque ésta no había firmado el acuerdo y, por lo tanto, no se le podía hacer valer el pacto.
En respuesta a dicho problema, son dos las cuestiones que se suscitaron:
¿Qué se puede hacer en ese caso? ¿Podría hacerse valer el pacto a la sociedad?
Respecto a esta cuestión, la regla general de la relatividad de los contratos del artículo 1257 CC dice que éstos únicamente vinculan a las partes que lo han suscrito, con lo cual, a priori, la sociedad no tendría que responder.
No obstante, como excepción a esa regla principal, la doctrina actual (Noval Pato, Paz – Ares, Jesús Alfaro) consideran que, cuando estamos en un caso en el que el pacto parasocial ha sido suscrito por todos los socios, lo que en derecho se conoce como pacto parasocial omnilateral, no puede pretenderse que la sociedad sea considerada como un tercero ajeno al pacto, ya que los socios han actuado en nombre de la misma. Además, son ellos quienes, a través de la Junta General toman las decisiones sobre la vida societaria, siendo el pacto parasocial una manera de completar el ordenamiento y las relaciones de la persona jurídica. Es decir, no hay distinción entre los que firmaron el pacto y los que conforman la sociedad.
Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 28 de junio de 2017, se pronunció al respecto de la siguiente manera: “Resulta dudoso considerar como reservados los pactos parasociales omnilaterales, pues difícilmente puede tacharse como desconocidos por la sociedad, en la medida en que la sociedad, por más que presente una personalidad jurídica distinta de los socios que la constituyen, conforma su voluntad a través de estos últimos”.
En este sentido, en caso de que nos encontremos ante esa situación (ser los terceros afectados), debemos recurrir a la regla de la oponibilidad de la sociedad de los pactos parasociales omnilaterales. En este sentido, podemos exigir a la sociedad directamente el cumplimiento del pacto, puesto que, como lo hemos dicho antes, ésta no puede ser considerada como un tercero ajeno que desconoce de las obligaciones contenidas en el pacto.
De esta forma, al haber reconocido que se puede vincular el pacto a la sociedad,
¿Qué remedios tenemos ante un incumplimiento del pacto parasocial? ¿Se puede impugnar el acuerdo?
En caso de que una sociedad adopte un acuerdo en el marco de su ordenamiento societario incumpliendo dicho pacto, Sentencias como la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016, 6 de marzo de 2009 y 10 de diciembre de 20008 han considerado que es posible impugnarlo, siempre que la impugnación se funde, además del incumplimiento, en los presupuestos básicos del art. 204 LSC (Infracción de la ley, estatutos o que el acuerdo lesione el interés social).
En cuanto a la legitimación, el tercero estaría legitimado por el art. 206 LSC, siempre que éste acredite que ostenta interés legítimo. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero del 2018 señala que “Cualquier persona que justifique que el acuerdo le afecta directa o indirectamente, pero de forma perjudicial, está legitimada para impugnar el acuerdo social”.
En este sentido, el hecho de que se le reconozca remedios societarios como mecanismo de tutela de sus derechos, no implica que se le prive de sus derechos contractuales, ya que hay que tener en cuenta que el efecto de la impugnación es la nulidad del acuerdo y no siempre es lo que buscamos. Por ejemplo, en el caso que estamos analizando, lo más eficaz sería entablar una acción de cumplimiento, puesto que través de dicha acción directamente se conseguiría que ese tercero se convierta en socio.
Asimismo, la acción de cumplimiento podría completarse con la acción de indemnización de daños y perjuicios, pudiendo pedir que por cada día que pase sin que convoquen junta y aumenten el capital para dar entrada al tercero, se le indemnice por cierta cantidad por día.
Finalmente, también podría ejercitarse la acción de remoción o resolución del pacto parasocial.
- Legislación aplicable:
- Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (“CC”);
- Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).