Novedades del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril
La llegada del COVID-19 a España supuso una repentina suspensión de la actividad económica de muchas empresas y pese a que muchas se han ido reanudando, no cuentan con los ingresos habituales que generaba su actividad, imposibilitando así atender a todos los pagos. Por ello, el Gobierno ha adoptado medidas extraordinarias de carácter económico no solo dirigidas a los ciudadanos, si no también a las empresas. No obstante ello no impedirá a todas las empresas entrar en una situación de insolvencia y por ende en un concurso de acreedores. Por ello el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia se dicta para mantener la continuidad económica, potenciar e incentivar la financiación de las empresas y agilizar el proceso concursal. El capítulo II regula las Medidas concursales y societarias, de entre las cuales destacaremos las siguientes:
Modificación del convenio concursal (art. 8.1)
Los convenios concursales que se encuentren en periodo de cumplimiento pueden modificarse por el concursado durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma. Concretamente deberá presentarse una propuesta de modificación con arreglo a las mismas normas que las establecidas para la aprobación del convenio originario, con la peculiaridad de que la tramitación será escrita independientemente del número de acreedores. Las mayorías del pasivo que se exigen para que se apruebe tal modificación son las mismas que las exigidas para la aceptación de la propuesta del convenio originario, sea cual sea el contenido de la modificación sin que pueda afectar a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, salvo que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación. Lo mismo se aplica en el caso de los acuerdos extrajudiciales de pago.
Incumplimiento del convenio concursal (art. 8.2)
Durante los seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma, el juez no admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio presentadas por los acreedores. Lo hará cuando pasen 3 meses una vez finalizado el plazo mencionado y en todo caso dentro de estos tres meses el concursado podrá presentar una propuesta de modificación del convenio. Lo que si que hará el juez durante este tiempo es dar traslado al concursado de dichas solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio, pese a que no las tramite. Como hemos indicado ut supra, se aplica también a los acuerdos extrajudiciales de pago.
Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación. (art. 9)
Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma, si el deudor conociere la imposibilidad de cumplir con los pagos a los que se hubiere comprometido o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, no será necesario que solicite la liquidación de la mesa activa siempre que presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro del mencionado plazo de un año. Además, durante este plazo el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación aunque el acreedor acreditase la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.
Acuerdos de refinanciación (art. 10)
Durante un año desde que se declarase el estado de alarma aquellos deudores que tengan un acuerdo de refinanciación homologado (y no otros), pueden informar al juez de que quieren negociar y modificar el acuerdo en vigor o incluso alcanzar otro nuevo y ello, aunque no haya transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación, que es contrario a lo que con carácter general se establece en cuanto a que solicitada una homologación no puede solicitarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año (Ley concursal disp. Adic. 1º. 12)
Como indicábamos para el caso de los convenios concursales, aquí también durante los seis meses siguientes a que se declare el estado de alarma, las solicitudes de declaración de incumplimiento de acuerdos de refinanciación presentadas por los acreedores se comunicarán al deudor por el Juez pero este no las admitirá hasta que transcurra un mes después de transcurridos los seis meses mencionados. Incluso en ese mes el deudor puede también poner en conocimiento del juzgado que quiere negociar con los acreedores la modificación del acuerdo o alcanzar otro nuevo, de nuevo.
Así, si en ese mes se le comunica al juzgado lo expuesto, el deudor tiene tres meses para alcanzar un nuevo acuerdo o modificar el que estuviera en vigor y de lo contrario, ahora sí, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de cumplimiento presentadas por los acreedores.
Suspensión del deber de solicitar la declaración del concurso de acreedores (art. 11)
Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que esté en estado de insolvencia no tiene el deber de solicitar la declaración del concurso igual que tampoco admitirán los jueces a trámite las solicitudes de declaración de concurso necesario presentadas desde que se declaró el estado de alarma. Si antes de la fecha indicada, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario se admitirá esta a trámite con preferencia aunque sea de fecha posterior a la solicitud del concurso necesario.
Téngase en cuenta que si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor comunica la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar sea un acuerdo de refinanciación, sea extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se aplicará el régimen general.
Financiacion y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor (art. 12)
Los préstamos, créditos y negocios de análoga naturaleza concedidos al deudor por las personas especialmente relacionadas con él, según la ley, tendrán la consideración de ordinario en los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma. Lo mismo ocurrirá con los créditos en que se hubieran subrogado las mencionadas personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta del deudor.
Suspensión de la causa de disolución por pérdidas (art. 18)
No es lo mismo ser insolvente y entrar en concurso, que tener pérdidas que obliguen a disolver. Respecto a la disolución, establece el cuerpo legal mencionado que no se van a tomar en consideración las pérdidas del ejercicio 2020 para determinar la causa de disolución prevista por la Ley de Sociedades de Capital. No obstante si en el resultado del ejercicio 2021 hubiese pérdidas que dejaran reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sí deberá celebrarse junta de acuerdo con los requisitos legales para proceder a la disolución de la sociedad salvo que se aumentare o redujere el capital en la medida suficiente.
Por último, cabe también tener en cuenta que se prevé por el art. 14 la tramitación preferente de algunos actos y procedimientos, como por ejemplo los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y no tengan la condición de empresarios. También se establece por el art. 15 en los concursos que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y los que se encontraban en tramitación, el deber de liquidar los bienes y derechos de la masa activa a través de subastas extrajudiciales, incluso aunque el plan de liquidación establezca otra cosa, salvo las excepciones previstas por dicho artículo. Se prevé también la agilización del acuerdo extrajudicial de pagos (art. 17), del trámite de impugnación del inventario y la lista de acreedores (art. 13) y del trámite de aprobación del plan de liquidación. (art. 16)