La faena de un torero no puede ser registrada como obra objeto de propiedad intelectual. Esta es la afirmación que se extrae de la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; el Tribunal entiende que no es posible apreciar, con suficiente precisión y objetividad, la expresión de la creación artística en la lidia de un toro, impidiendo al torero obtener derechos exclusivos sobre la misma y vetando su encaje como obra en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).
La cuestión nace del rechazo del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Extremadura a la inscripción de la obra titulada “’Faena de dos orejas con petición de rabo al toro Curioso nº 94, de peso 539 kgs, nacido en febrero de 2010 ganadería Garcigrande Feria de San Juan de Badajoz, día 22 de junio de 2014” solicitada por Miguel Ángel Perera. Ante la negativa, el solicitante interpuso demanda ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz contra el Registrador Territorial de la Propiedad Intelectual de Extremadura con objeto de dejar sin efecto la resolución y que se procediera a la inscripción de la obra. Pretensiones que no fueron aceptadas por el juzgado de Primera Instancia, pues desestimó totalmente la demanda. La sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Badajoz, que se limitó a desestimar el recurso de apelación. Aduciendo el recurrente causas que dan lugar al recurso casación y extraordinario de revisión, la cuestión llegó al Tribunal Supremo.
A priori, el Tribunal rechaza la aplicación directa que llevó a cabo el juzgado de primera instancia de la doctrina del TJUE de 4 de octubre de 2011 (C-403/08 y C-429/08), Football Association Premier League, que afirma: «Pues bien, los encuentros deportivos no pueden considerarse creaciones intelectuales calificables de obras en el sentido de la Directiva sobre los derechos de autor. Esto es así, en particular, en el caso de los partidos de fútbol, delimitados por reglas de juego que no dejan espacio a la libertad creativa, en el sentido de los derechos de autor» (98); dado que la disciplina del toreo no encaja dentro de la categoría de los encuentros deportivos.
Entonces, con el fin de considerar si la faena de un torero cumple con las exigencias para ser considerada una obra objeto de la propiedad intelectual, el Tribunal se remite a la Sentencia del TJUE de 12 de septiembre de 2019 (C-683/17), caso Cofemel y a la STJUE de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, (C-310/17) que presentan la concurrencia de dos elementos cumulativos: la existencia de un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor; y la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad.
A pesar de que el Tribunal reconoce ciertos elementos artísticos y que la originalidad podría extraerse de la personalidad del torero ante el toro y su modo de interpretar la faena, resuelve sobre el primer elemento cumulativo, creación propia del autor, diciendo que la creación intelectual atribuible al torero, a su talento creativo personal, estaría en la interpretación del toro que le ha correspondido en suerte, al realizar la faena, en la que además de la singularidad de ese toro, influiría mucho la inspiración y el estado anímico del torero. Continúa la sentencia diciendo que dicha creación debería plasmarse en una expresión formal original identificable con suficiente precisión y objetividad. Esta creación podría llegar a ser la secuencia de movimientos o el conjunto de los pases, siempre que responda opciones libres y creativas del torero. Sin embargo, el Tribunal concluye, que en la lidia de un toro no es posible esa identificación, pues no se encuentra en ella ninguna expresión que, de forma objetiva, pueda entenderse que forma parte de la creación artística del torero al realizar una concreta faena.
Así, la exclusión de la consideración de obra objeto de propiedad intelectual a la faena de un torero radica en la falta de expresión de los elementos que constituyen una creación artística original, sin perjuicio del sentimiento que transmite a quienes la presencien.
Por último, el Tribunal se pronuncia sobre los intentos de equiparar la lidia de un toro a una coreografía. No obstante, dice el TS que en una coreografía es posible identificar con precisión y objetividad los movimientos y formas de la danza en qué consiste la creación original del autor. Además, dicha identificación precisa y objetiva permite identificar en qué consiste la creación, tanto a terceras personas como a las autoridades encargadas de la protección de las obras de propiedad intelectual. Algo que no puede apreciarse en la faena de un torero ya que, como hemos visto, resulta muy difícil identificar de forma objetiva en qué consistiría la creación artística original al objeto de reconocerle los derechos de exclusiva propios de una obra de propiedad intelectual.
Por todo lo anterior, el TS desestima el recurso interpuesto por Miguel Ángel Perera contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, impidiendo al torero obtener derechos exclusivos sobre su faena y vetando el encaje de esta como obra protegible por la propiedad intelectual. Esto es así porque el Tribunal entiende que no es posible identificar con precisión y objetividad en qué consiste la creación artística original del torero.