Recientemente el Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando parcialmente inconstitucional el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el primer estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, habiéndose deliberado con seis votos a favor y cinco en contra.
En ésta se ha declarado la inconstitucionalidad de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Decreto Ley acordado por el Gobierno español el 14 de marzo de 2020. El primero de los preceptos hace referencia al confinamiento domiciliario y la restricción de la movilidad de los ciudadanos considerando dicha restricción contraria a la propia Constitución Española (CE). En lo que respecta al apartado tercero, el Decreto Ley prohibía la circulación de vehículos, salvo en caso necesarios descritos en la propia norma. Y, por último, en referencia al apartado cinco del artículo 7, se facultaba al Ministerio del Interior para el corte de carreteras “por razones de salud pública”
Igualmente se ha declarado inconstitucional los términos considerados efusivos del artículo 10 en su apartado 6, al considerar inconstitucionales las facultades de modificar o ampliar las medidas en manos gubernativas.
El TC resuelve teniendo en cuenta el alcance de un estado de alarma, diferenciándolo de las facultades que conlleva el estado de excepción y llegando a la conclusión de que en el estado de alarma se permite adoptar medidas limitativas de derechos fundamentales, pero no permite suspenderlos.
Así mismo, la Sentencia señala que deberán cumplir las limitaciones adoptadas al amparo de un estado de alarma los siguientes requisitos:
- “El primero, genérico: que las condiciones y requisitos de ejercicio del derecho no supongan la “suspensión” del derecho fundamental, incompatible con el estado de alarma
- Requisitos específicos derivados del obligado respeto a los principios de legalidad y de proporcionalidad.
El primero de los requisitos, es el que planteó problemas de interpretación, en el caso del “derecho a (…) circular por el territorio nacional” garantizado en el artículo 19 de la Constitución Española, que se ve limitado o directamente suspendido.
Del tenor literal de la redacción, “las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de [ciertas] actividades” allí definidas; especificando, además, que tales actividades “deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa justificada”, del Decreto Ley, el TC interpreta que en este caso la excepción es el derecho fundamental y la regla general es la prohibición de este, proclamándolo inconstitucional.
En la resolución afirma que no se estaría ante una vulneración del derecho fundamental si se hubiera regulado una limitación del derecho suponiendo regular excepciones a su libre ejercicio. Y, no que la regla general sea la prohibición de circular, mientras que la posibilidad de hacerlo es la excepción, además se añade a la argumentación de los Magistrados, la alta intensidad en cuanto a su contenido, el cual excede de lo que la Ley Orgánica permite para limitar el estado de alarma.
En lo que respecta al artículo 10 del Decreto Ley, indicar que las limitaciones sobre los establecimientos fueron considerados por los Magistrados como efectivamente limitaciones que entran dentro de la competencia característica de un estado de alarma, ya que, “se suspende la apertura al público de determinados establecimientos, suspensión de ciertas actividades, como comercios minoristas, así como museos, además de equipamientos culturales o fines recreativos y suspensión genérica de ciertas actividades, como por ejemplo la hostelería y la restauración.”. En consecuencia, argumenta la Sentencia que, al contrario que en el caso anteriormente explicado, en este sí se limita y no se suspende el derecho de libre mantenimiento de la actividad empresarial, artículo 38 de la CE, no presentando problemas de constitucionalidad.
Sin embargo, la última cuestión se presenta en la redacción del apartado 6 del artículo 10, en el cual se “habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos o actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine.” Los Magistrados consideran que esta redacción sí es inconstitucional pues, permitiría al Ministro de Sanidad adoptar medidas sin dar cuenta al Parlamento de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste como aparece regulado en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Estados de alarma, excepción y sitio.
En este sentido, el TC declara los términos modificar y ampliar inconstitucional, habilitando al Ministerio para restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine.