El nuevo impuesto tecnológico o “la tasa Google”, nace del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales de 28 de febrero de 2020. Su nombre coloquial también podría ser la Tasa Facebook, Amazon, Apple o más bien la tasa del “grupo GAFA”. No es que el Impuesto se dirija específicamente a estos, pero desde luego van a encajar en el concepto de contribuyentes. Son los gigantes de internet y no solo controlan la tecnología si no parte de nuestras vidas. Próximamente también ellos van a estar mínimamente controlados por la Hacienda Española quien espera que, gracias al impuesto, alrededor de 968 millones de euros visiten las arcas públicas.
Características del Impuesto
Pretende hacer tributar con un tipo de gravamen del 3 % sobre determinados servicios digitales. Se dirige a aquellas empresas que tengan una facturación internacional superior a 750 millones de euros y cuyos ingresos por la prestación de los servicios digitales sujetos al impuesto rebase en España los 3 millones de euros. Es decir, se requiere una presencia significativa en España y se considera que esta existe si se rebasan esos 3 millones de euros. Con ello se busca excluir a las pequeñas y medianas empresas, así como a las emergentes e incluir, sobre todo, al grupo GAFA. Cuando exista un grupo de empresas que supere los umbrales económicos mencionados y por lo tanto se le aplique el gravamen, se considerarán contribuyentes a todas y cada una de las entidades que formen parte del mismo, en la medida en que realicen el hecho imponible y con independencia de los ingresos que les correspondan.
¿Qué servicios se gravan?
a) La prestación de servicios de publicidad “online”. Por ejemplo: Google.
b) Los servicios de intermediación “online”. Por ejemplo: Amazon o Uber.
c) Los servicios de transmisión de datos generados a partir de la información proporcionada por el usuario de plataformas digitales. Por ejemplo: Facebook.
¿Qué servicios quedan fuera del gravamen?
a) La venta de contenidos digitales
b) Los medios de pago por internet
c) La venta por internet (B2B, B2C), “crowfunding” o servicios financieros regulados.
El hecho imponible lo constituyen las prestaciones de servicios digitales realizadas en España efectuadas por los contribuyentes del impuesto.
¿Cuándo se entienden realizadas en España?
En los Servicios de publicidad en línea, cuando la publicidad aparezca en el dispositivo del usuario y se encuentre en España. En los Servicios de intermediación en línea en que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando en el momento de conclusión de la operación subyacente, el usuario la lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en España. En el resto de servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta del usuario que le permite al mismo acceder a la interfaz digital, se haya hecho desde un dispositivo que en el momento de creación de la cuenta de usuario, se encuentre en España. En los servicios de transmisión de datos, cuando los datos que se han transmitido han sido generados por un usuario que, a la hora de acceder a la interfaz digital y generar los datos, lo hizo desde un dispositivo ubicado en España. ¿Cómo sabemos si el dispositivo se encuentra en España? Gracias a la dirección IP.
El periodo de liquidación será trimestral y el devengo se producirá cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. Sin embargo, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio, por los importes efectivamente percibidos.
La base imponible, en el caso de los servicios de publicidad en línea estará constituida por los ingresos totales que se hayan obtenido como consecuencia de las veces que haya aparecido la publicidad en dispositivos que se encuentren en España. En los servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, la base imponible serán los ingresos totales que se hayan obtenido como consecuencia de los usuarios situados en España. En el resto de servicios de intermediación, se determinará conforme al importe total de los ingresos derivados directamente de los usuarios cuando las cuentas que permitan acceder a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto utilizando un dispositivo que se encontrara en el momento de su apertura en el territorio de aplicación del impuesto. Para los servicios de transmisión de datos, la base imponible se determinará conforme a los ingresos totales que se hayan obtenido gracias a los datos que han generado los usuarios que se encontraban en territorio español. Cabe que se fije provisionalmente la base imponible si, en el periodo de liquidación el importe de esta no se sabe. Todo ello sin perjuicio de su regularización cuando dicho importe fuera conocido mediante autoliquidación correspondiente a ese periodo de liquidación. Y siempre teniendo en cuenta el plazo máximo de 4 años en el cual se puede realizar la regulación, a partir de la fecha de devengo del puesto.
En el proyecto se enumeran también una serie de obligaciones formales que deben cumplir los contribuyentes como presentar declaraciones, llevar registros, presentar informaciones relativas a sus servicios digitales, nombrar a un representante, etc.
Por último, debemos mencionar que el Impuesto se crea con vocación de transitoriedad. Así, señala expresamente la Exposición de Motivos que “esta naturaleza provisional se predica del nuevo tributo hasta que entre en vigor la nueva legislación que tenga por objeto incorporar la solución adoptada internacionalmente”