El acoso digital o ciberacoso, se constituye hoy en día como uno de esos recientes problemas que surgen con el afloramiento de las nuevas tecnologías, y en especial con el crecimiento imparable de las redes sociales.
Aunque estas no son el único medio que tienen los acosadores de llevar a cabo su conducta, ya que esta se puede hacer valer también de cualquier medio tecnológico, de manera que tal hostigamiento puede realizarse vía correo electrónico, por whatsapp o incluso mediante la creación de páginas web.
Así pues, constituirá acoso digital el llevado a cabo de manera continua y con la intención de dañar emocionalmente a otra persona, ya sea amenazándola, insultándola, humillándola mediante la publicación de fotografías comprometidas suyas, propagando rumores y mentiras sobre su persona o bien, propinando cualquier tipo de comentario degradante.
En todo caso, hay que tener en cuenta la existencia de tres tipos de acoso en internet:
El ciberacoso en sentido estricto, que es el llevado a cabo entre adultos; el ciberacoso sexual, donde se tiene presente la finalidad sexual de la conducta y el ciberbullyng, que es el llevado a cabo entre menores, siendo el que que más temor despierta entre la sociedad actual, dado el gran aumento de la facilidad con la que los jóvenes acceden hoy en día a las redes sociales.
¿Cómo penaliza el Derecho este tipo de conductas?
A la hora de tipificar tal delito y sus diferentes modalidades, el legislador español ha dispuesto de dos artículos en el código penal:
El 172 bis, para el delito de acoso o “stalking”, donde el bien jurídico protegido es la capacidad de obrar de las personas, pues tales conductas afectan de manera psicológica a las víctimas, infundiéndoles temor, depresión e intranquilidad, que en determinadas ocasiones terminan induciéndoles al suicidio.
Hay que atender a las circunstancias del caso, y si es verdad que el citado precepto establece que “Será castigado con la pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses”, se debe prestar atención a la condición de la víctima, mirando si esta se presenta como especialmente vulnerable (por razón de edad o de enfermedad) o como allegada o relacionada con el acosador, además de atender si la conducta presenta especial relevancia penal.
Por otro lado, el artículo 183 ter es el contemplado para aquella modalidad de acoso sexual vía internet. Este presta especial relevancia al acoso sexual a menores que establece una pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos, es decir, todo ello teniendo en cuenta la pena que se impondría de llevarse a cabo el potencial delito contra la indemnidad sexual de los menores, pues en este caso se constituiría un llamado concurso medial de delitos.
También debe tenerse en cuenta la concurrencia de estos delitos con otros como podrían ser la intromisión en el derecho al honor, la intimidad o la integridad moral de las víctimas, tipificados todos ellos en el artículo 18 de la Constitución Española.
Por último, cabe destacar la posible responsabilidad en la que pueden concurrir foros o portales de noticias al no llevar a cabo un adecuado control de los contenidos que se publican por parte de los usuarios de los mismos, de manera que las redes sociales como Twitter o Instagram podrían incurrir en responsabilidad, aunque esta no sería nunca de tipo penal.
Ello justifica los filtros que aplican estas redes sociales, cuando los usuarios realizan publicaciones de connotaciones sexuales o que inciten a la violencia, si bien es cierto, que Twitter tiene una política muchos menos severa y no viene a prohibir en principio las publicaciones de carácter pornográfico o en determinadas ocasiones los insultos, aunque hay que atender al contexto de cada situación y cada conversación.