¿Qué acciones tiene una sociedad contra un administrador? ¿Cuál es la responsabilidad del administrador por un mal ejercicio de su cargo? ¿Qué acciones tendría un administrador contra la sociedad? En este artículo respondemos a todas las preguntas.
Respecto a las acciones de la sociedad contra el administrador, debemos señalar que con carácter general, en el ámbito mercantil los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. En función de la norma transgredida, podemos encontrarnos ante diversos tipos de responsabilidad.
Los deberes de los administradores se pueden resumir en cumplir con la Ley y los Estatutos; deber de lealtad, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad; deber de discrecionalidad empresarial, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, guardar secreto, aún después de cesar en el cargo; actuar con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal. El no cumplimiento de estos deberes que son consustanciales al ejercicio del cargo de administrador puede conllevar el que el administrador pueda tener que indemnizar el daño causado al patrimonio social con sus bienes propios.
Las acciones contra el administrador se pueden articular por una doble vía, teniendo en cuenta que prescriben a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse:
- Acción social de responsabilidad. Es aquella que puede entablar la sociedad, previo acuerdo de la junta general. Los acreedores de la sociedad también podrán ejercitarla cuando no lo haya hecho la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
- Acción individual de responsabilidad. Son aquellas solicitudes de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente sus intereses.
La legitimación para llevar a cabo la acción social de responsabilidad compete, de forma sucesiva a:
1. Junta General de la sociedad, que puede adoptar el acuerdo en cualquier sesión aunque no esté en el Orden del día, siempre que no se opongan accionistas con, al menos, el 5% del capital social o participaciones de la sociedad.
2. Los accionistas que representen un 5% de participación en la empresa pueden entablar conjuntamente la acción en los siguientes supuestos:
–Los administradores no convocan la Junta solicitada a tal fin,
–Cuando el acuerdo de la Junta haya sido contrario a la exigencia de responsabilidad,
–Cuando haya transcurrido 1 mes desde el acuerdo de la Junta sin que se haya entablado efectivamente la acción.
3. Los acreedores de la sociedad pueden entablar la acción social de responsabilidad siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para satisfacer sus créditos, y cuando la acción de responsabilidad no haya sido ejercitada ni por la Sociedad ni por los accionistas.
La Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) establece que las empresas que se regulen mediante sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, deben proceder a su disolución obligatoria en una serie de supuestos (art. 363 LSC), entre los que destacamos, por ser los más habituales:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Para evitar una posible declaración de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad, y teniendo constancia de encontrarse en causa de disolución, lo que tiene que hacer el administrador de la empresa es convocar la junta general de la sociedad en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, este inste el concurso de acreedores. Ahora bien, dicho lo anterior, la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad solo lo será de las deudas contraídas con fecha posterior a la causa de la disolución, pero no de las deudas anteriores.
Además de la responsabilidad mercantil, pueden valorarse las siguientes:
Con relación a los delitos societarios (art. 290 y ss. del Código Penal); a los delitos fiscales (art. 305 del Código Penal); delito contra la Seguridad Social (art. 307 del Código Penal) o delito Contable Tributario (art. 310 del Código Penal).
Respecto a las posibles acciones del administrador contra la sociedad, estas se darán principalmente por el incumplimiento de contrato por parte de la sociedad así como la exigencia de responsabilidad solidaria de los artículos 73 y ss. LSC por la realidad de las aportaciones y su valor. Cabe también señalar la responsabilidad de los socios por quiebra que se establece en la Ley Concursal (“LC”) en los artículos 163 y ss. Así, con carácter general el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2 LC.
La LC establece unos supuestos en los que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable, por ejemplo, cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
Por su parte, el artículo 165 LC establece unas presunciones de culpabilidad, como por ejemplo, se hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso; si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, etc.
Respecto de la disolución de la sociedad, debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 399 LSC respecto del pasivo sobrevenido: los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.